INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA


Imposibilidad de invocar falta de trabajo o de ingresos suficientes.

 En el caso G., J. E. y otros c/ B., A.H. s/ Alimentos la Sala 1 de Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autonoma de Buenos Aire determino que los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso.

Luego de una mora en los pagos de dos años, se intimó al obligado para que justifique el pago de las sumas reclamadas bajo apercibimiento de ejecución (art. 648 CPCC) y de considerar su inscripción en el Registro de Deudores Morosos solicitada. Dicha intimación mereció réplica por parte del obligado, y allí el propio reconoció lo denunciado por la peticionaria, haciendo saber que solo depositaba la suma de $6000 (cuando la cuota alimentaria real era de $35.000) debido a la situación “extraordinaria” que estaba atravesando e hizo mención además que había iniciado un incidente de reducción de cuota. Así, queda claro que el alimentante no la impugnó ni, mucho menos, cumplió con el pago correspondiente. A más de ello debe resaltarse que tras la persistencia del demandado, y a instancias de la peticionaria la jueza de grado hizo lugar a la traba del embargo sobre un inmueble de su pertenencia. Asimismo, también ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos.

Así las cosas, queda claro que la cuota alimentaria no se estaba cumpliendo, máxime si se considera que el propio obligado al contestar el memorial no controvirtió el referido incumplimiento. Por el contrario, hizo hincapié en que se encontraba desocupado, que su hija mayor, se encontraba radicada en el extranjero y que tenia un emprendimiento propio y que desde el inicio de la pandemia los progenitores ejercian el cuidado alternado de sus hijos varones. También señaló que se encontraba en trámite un incidente sobre modificación de cuota. Sin embargo, dichos argumentos resultan inadmisibles toda vez que el obligado se trata de una persona que no demostró ningún impedimento que lo inhabilite para arbitrar los medios necesarios para satisfacer sus deberes alimentarios y se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurar lo que fuere necesario. 

Por otro lado, debe recordarse que ni la insuficiencia de ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental. Es que los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso, las que en el caso ni siquiera han sido referidas por el obligado, debiéndose aclarar además que dicha cuestión excede el marco de lo que aqui se discute.

En ese lineamiento, el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Esta herramienta debe interpretarse conjuntamente con el artículo 550 que permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos –siendo los definitivos y futuros, en el caso de autos– cuando se encuentren reunidos los requisitos típicos para su procedencia.

En consecuencia, se puede vislumbrar que el código ofrece la posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, los jueces deben valorar: I) el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del alimentante y; II) la razonabilidad de la medida. 

Es que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual su prestación es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia, el incumplimiento del obligado compromete: I) el derecho de los beneficiarios a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); y II) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN). En ese sentido cabe tener presente que el interés superior “es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Comisión N° 3. DerechoProcesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial”, Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano). 

Así, el incumplimiento del obligado con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del artículo 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres n° 26.485. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mentada cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera casi exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.

No pude perderse de vista que la idea central que emerge de la doctrina especializada y jurisprudencia prácticamente uniforme, es que los objetivos de la normativa del derecho de familia, especialmente cuando está en juego el derecho alimentario, deben prevalecer sobre cuestiones formales y/o procedimentales. Por lo tanto, los presupuestos de admisibilidad procesal de las medidas en la materia deben ser analizados con criterio amplio y flexible, razón por la cual los jueces están autorizados a tomar todas aquellas medidas que considere útiles para lograr la percepción de la cuota. Todo ello con la provisoriedad y mutabilidad propia de este tipo de cuestiones. 

Ahora bien, bajo la órbita de la normativa vigente en la materia, puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (art. 550 CCCN). De modo tal que, dada la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos –tanto los ya devengados como los futuros–, cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota.

Fuente:http://www.saij.gob.ar/FA21020051utm_source=newslettersemanal&utm_medium=email&utm_term=semanal&utm_campaign=jurisprudencia-nacional#

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